PENALES

Artículo I.5o.P.45 P (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL FUERO MILITAR. DEBE ORDENARSE SI EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA NO FUE EL MISMO QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE DERECHO EN LA QUE SE DECLARÓ VISTO EL ASUNTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL FUERO MILITAR. DEBE ORDENARSE SI EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA NO FUE EL MISMO QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE DERECHO EN LA QUE SE DECLARÓ VISTO EL ASUNTO.

Si bien por razones de legalidad y seguridad jurídica, en el dictado de la sentencia de primera instancia impera el principio de identidad entre el juzgador que desahogó la audiencia de derecho y el que dicta la sentencia, lo que resulta justificable y cuya ratio se sustenta en que el resolutor que habrá de resolver en última instancia debe ser el mismo que haya estado a cargo de la audiencia en la que las partes realizaron sus alegaciones, manifestaciones y defensa finales, de lo contrario tendrá que ordenarse la reposición del procedimiento; no obstante, dicho principio no es absoluto, pues ante la eventual readscripción del titular del juzgado, es posible que, previo conocimiento a las partes, sea otro Juez quien resuelva en definitiva. Ante esta circunstancia, el cambio de titular debe notificarse a las partes cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, ya que de esa manera, aquéllas conocerán a la persona que resolverá e, incluso, podrán plantear el impedimento correspondiente, en términos de los preceptos 788 y 789 del Código de Justicia Militar. Por consiguiente, el juzgador que emita la sentencia definitiva de primer grado, debe ser el mismo que previamente celebró la audiencia de derecho en la que se declaró visto el asunto, pues de llevarse a cabo ésta sin la participación de quien debe fallar el expediente, se actualiza una violación al procedimiento análoga a la prevista en la fracción I, en concordancia con la diversa XXII, ambas del artículo 173 de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento, por afectarse las defensas del imputado, con trascendencia en el resultado del fallo.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011106

Clave: I.5o.P.45 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2136

Precedentes

Amparo directo 232/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.5o.P.45 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.5o.P.45 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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