Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del principio de equilibrio procesal entre las partes en materia penal -con vista al reconocimiento constitucional y convencional de la calidad de parte activa de la víctima- se obtiene que cuando se concede la suspensión provisional o definitiva para el efecto de que no se continúe con el procedimiento, al correrse el riesgo de que se deje irreparablemente consumado el acto reclamado, no se producen daños ni perjuicios estimables en dinero al tercero interesado -inculpado-, cuando surge del derecho subjetivo del ofendido a ejercer sus prerrogativas fundamentales de impugnación, no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal y la individualización de sanciones, sino también aquellos que se refieren al reconocimiento de parte activa dentro del proceso penal; de ahí que si el quejoso es la víctima u ofendido del delito, es improcedente fijarle, discrecionalmente, la garantía prevista en el párrafo segundo del artículo 125 de la abrogada ley de la materia, para que la suspensión provisional que le fue concedida contra la continuación del procedimiento continúe surtiendo efectos, toda vez que el nexo de causa-efecto entre el derecho a solicitar la suspensión y la dilación del procedimiento materia de la medida cautelar, obedece a la consecuencia inmediata y directa de la instrucción del proceso penal en que se debe resguardar el equilibro entre los derechos del inculpado y la víctima; por lo que, ante la posible transgresión de las prerrogativas fundamentales del ofendido al proveer sobre la suspensión, justifica que no se le impongan mayores requisitos que los que pudiera exigírsele al inculpado -principio de igualdad de defensa-, cuando provoque dilación en el procedimiento penal no cuantificable en dinero. Sobre todo, porque tal armonización de derechos de la víctima u ofendido, como los de los justiciables, tiene un fin relevante en la sociedad, esto es, descubrir la verdad material de los hechos investigados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011115
Clave: I.3o.P.45 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2190
Amparo en revisión 297/2015. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 349/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2017 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EL EFECTO DE ESA MEDIDA CAUTELAR SEA PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO PROCEDE IMPONER LA GARANTÍA DISCRECIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.45 P (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL FUERO MILITAR. DEBE ORDENARSE SI EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA NO FUE EL MISMO QUE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE DERECHO EN LA QUE SE DECLARÓ VISTO EL ASUNTO.
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