Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al tomar en consideración que el reconocimiento de los derechos humanos hacia la víctima u ofendido del delito ha evolucionado constantemente, debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo y la actividad judicial en los últimos años, así como a nivel internacional en los tratados, es dable establecer que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que alude expresamente a la posibilidad de suplir la queja deficiente en el recurso de apelación sólo a la parte reo, no corresponde a la realidad constitucional y social que atraviesa nuestra nación, ya que tal principio ha sido rebasado por el progresivo reconocimiento de los derechos humanos del ofendido, dado que en la actualidad los derechos de la víctima u ofendido y los del procesado se encuentran en un mismo plano con rango constitucional en el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), y se le ha reconocido como parte activa del sistema procesal penal; aunado a que los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho humano de acceso a la justicia, así como la obligación de los Estados parte de establecer, en sus sistemas jurídicos, recursos sencillos, efectivos y rápidos que procedan ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma Convención. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales; además, el artículo 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece como derechos de éstas, entre otros, ejercer los recursos legales contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante éste sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado; en consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del mencionado artículo 415 con los diversos 1o., 17 y 20 de la Constitución Federal; 8, numeral 1 y 25 de la aludida Convención, y hacer extensiva tanto a personas físicas como morales, a excepción de las oficiales, que tengan la calidad de víctima u ofendido del delito, la suplencia de la queja deficiente, a fin de equilibrar los medios y posibilidades de su actuación procesal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011273
Clave: I.1o.P.22 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1783
Amparo directo 339/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 29/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508.Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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