PENALES

Artículo IUS 813338. ARRESTO IMPUESTO POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala

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Texto Legal

ARRESTO IMPUESTO POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

No es una excusa para violar la ley, la circunstancia de que en la práctica se ha observado hacer las calificaciones respectivas sin que la autoridad administrativa levante el acta correspondiente, en la cual deben especificarse las infracciones a los Reglamentos Gubernativos y de Policía que haya cometido el arrestado; mucho menos puede justificarse esta omisión por la circunstancia alegada de que por el gran número de actas que tuviera que levantarse, sufrirían perjuicio los demás servicios que se tienen establecidos en la población, porque todos los elementos policiacos tendrían que dedicarse a la reaprehensión de los infractores ya que se les hubiera tenido que dejar en libertad y luego ordenar su detención. Si bien es cierto que el artículo 21 constitucional faculta a la autoridad administrativa para imponer multa o arresto hasta por quince días, es inconstitucional que desde luego impongan el arresto, sin dejar al agraviado el derecho de optar entre la pena corporal o la pecuniaria; la autoridad administrativa no tiene facultad para detener a ningún individuo cuando ha cometido una infracción a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno, ya que su fin debe reducirse a hacer comparecer al infractor para que se levante el acta correspondiente y al imponérsele la multa se le hará saber concediéndole un término racional para pagar, y únicamente en el caso de que no lo haga, podrá librarse orden para su aprehensión a efecto de que compurgue el arresto. En el caso, como justamente lo estimó el Juez de Distrito, de las constancias remitidas por vía de informe por la autoridad recurrente, en manera alguna parece demostrado que a Dolores Landeros se le haya dado oportunidad para optar entre la multa o el arresto que le fue impuesto, ni tampoco se justificó que se le haya oído previamente ni levantado el acta correspondiente. No hay constancia alguna que justifique que la detención de la quejosa fue fundada y motivada, ya que no existe declaración de ninguna persona que la señale como prostituta clandestina; solamente consta que fue detenida por un agente sanitario municipal quien la paso a disposición del presidente municipal responsable porque, según afirma la quejosa, transitaba por la calle en unión de su madre y a pesar de que observa buena conducta y vive con sus familiares, sin causa legal alguna fue detenida. De lo anterior se infiere que los agravios alegados son improcedentes, y por tanto al desecharlos, debe confirmarse la parte del fallo que se revisa.

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Registro digital (IUS): 813338

Fuente: Informes

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 16

Precedentes

Amparo en revisión 3212/40. Dolores Landeros. 5 de julio de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813338 del PENALES?

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