Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que procede conceder la suspensión de plano y de oficio, entre otros, contra actos que impliquen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", precisó que, derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, la orden de trasladar a un procesado o sentenciado de un centro penitenciario a otro, es competencia exclusiva del Poder Judicial, por lo que, cuando tal mandamiento es emitido por una autoridad administrativa sin la intervención de aquél, debe considerarse que se trata de un acto fuera de procedimiento que afecta indirectamente la libertad personal. En ese orden de ideas, contra el mencionado traslado ordenado únicamente por una autoridad administrativa, procede decretar la suspensión de plano, en términos del aludido artículo 126.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011274
Clave: VII.2o.P.9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1786
Queja 129/2015. 30 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2016, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 268/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 58/2016 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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