PENALES

Artículo VI.2o.P.32 P (10a.). CONCLUSIONES ACUSATORIAS EN EL PROCESO PENAL SUMARIO. SI SON DEFICIENTES, EL JUEZ NO DEBE ENVIARLAS AL PROCURADOR PARA QUE SE PERFECCIONEN, SINO LIMITARSE A ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS PRECISADAS EN EL ESCRITO RELATIVO Y RESOLVER CONFORME A LA REDACCIÓN EN QUE FUERON PRESENTADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONCLUSIONES ACUSATORIAS EN EL PROCESO PENAL SUMARIO. SI SON DEFICIENTES, EL JUEZ NO DEBE ENVIARLAS AL PROCURADOR PARA QUE SE PERFECCIONEN, SINO LIMITARSE A ANALIZAR LAS CIRCUNSTANCIAS PRECISADAS EN EL ESCRITO RELATIVO Y RESOLVER CONFORME A LA REDACCIÓN EN QUE FUERON PRESENTADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El artículo 227 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que el fiscal en sus conclusiones hará una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y culminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyan al acusado y solicitará la aplicación de las sanciones correspondientes. Disposición que, incluso, debe observarse en el proceso sumario, porque los requisitos establecidos en dicho precepto se refieren a las conclusiones del Ministerio Público en cualquiera de los dos tipos de juicio y no sólo al ordinario. Ahora bien, si el representante social en el escrito relativo apuntó dogmáticamente que se encontraban acreditados los elementos objetivos y materiales del cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado con todas y cada una de las probanzas que obraban en la causa penal, por lo que solicitaba la individualización de la pena, se colige que las conclusiones son deficientes, al no satisfacer ninguno de los presupuestos exigidos por el precepto citado. De este modo, al presentarse esa deficiencia, el juzgador debe limitarse a analizar las circunstancias precisadas en las conclusiones, destacar que la imperfección en que incurrió el fiscal constituye un impedimento para constatar con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyen al acusado, y resolver conforme a la redacción en la que fueron presentadas. En el entendido de que no es viable que el Juez las envíe al procurador, porque hacerlo constituye una oportunidad al Ministerio Público para perfeccionar la acusación que deja en estado de indefensión al acusado, e importa que los Jueces asuman la obligación de invadir las funciones que competen a éste, realizando acciones de supervisión y autorización para instar el referido perfeccionamiento, cuando es deber del fiscal hacerlo correctamente desde el primer momento, por ser ésa su facultad y obligación constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011306

Clave: VI.2o.P.32 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1692

Precedentes

Amparo directo 193/2015. 20 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.2o.P.32 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VI.2o.P.32 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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