Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado, al disponer las mismas penas para quienes realicen las conductas ilícitas establecidas en sus párrafos segundo y tercero, esto es, para quien imprima, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o describa actos de carácter sexual en que participen menores de edad, a que se refiere el párrafo segundo, que para quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las conductas citadas, a que alude el párrafo tercero, no viola el principio de proporcionalidad. Lo anterior es así, debido a que, en ambos casos, se trata de personas que forman una red para lograr un fin específico, en el caso, dedicadas a realizar las conductas mencionadas, esto es, mientras unos imprimen, videograban, audiograban, fotografían, filman o describen actos de carácter sexual en que participen menores; otros financian, elaboran, reproducen, almacenan, distribuyen, comercializan, arriendan, exponen, publicitan, difunden, adquieren, intercambian o comparten por cualquier medio ese material. Además, si bien es cierto que se trata de las mismas penas para acciones diversas, también lo es que son conductas relacionadas unas con otras, tan es así que el propio párrafo tercero, en su parte final, señala como conductas "las anteriores", es decir, las mencionadas en el párrafo segundo, lo que es correcto, ya que para que exista el almacenamiento, previamente debe haber distribución y para que exista ésta previamente debe haber videograbación, audiograbación, fotografías, filmación o descripción de actos de carácter sexual en que participen menores de edad pues, de lo contrario, no se obtendría el fin propuesto por esa red de personas. Máxime que el delito de pornografía infantil es cometido por una cadena productiva de personas que involucra a las que lucran, trabajan directamente y consumen pagando por dicho material, obteniendo a cambio una gratificación económica, lo que constituye una modalidad de explotación sexual en la cual se abusa de niños y niñas, vulnerando sus derechos humanos de dignidad, igualdad, autonomía y su bienestar físico y mental, en tanto que los actos de pornografía infantil generan un alto impacto social, por ser uno de los hechos que más afectan la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y normal desarrollo psicosexual de los menores; además de que el uso del Internet, origina la ampliación del mercado de publicaciones obscenas y, por ende, propicia una relación de causalidad para que la pornografía infantil se mantenga como una constante en muchas sociedades.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011323
Clave: I.9o.P.110 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1756
Amparo directo 375/2015. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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