Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto constitucional citado prevé que en todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. Por su parte, el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone que los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión. Ahora bien, dicho precepto legal no viola el derecho fundamental del inculpado a ofrecer pruebas, pese a que no prevé su derecho a obtener la reposición del procedimiento cuando al juzgador no le genere convicción un dictamen pericial por no expresar los hechos y las circunstancias que sirvan de fundamento a la opinión, para el efecto de que el perito señalado libremente por el inculpado subsane, mejore o corrija el sustento del dictamen. Lo anterior, porque el juez de la causa garantiza el derecho a la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado ofrezca sus pruebas y éstas se desahoguen, sin que pueda convertirse en un auxiliar de la defensa y ordenar la reposición del procedimiento para que el perito subsane su falta de experiencia o habilidad al elaborar su dictamen. Asimismo, no es factible, desde un punto de vista constitucional, brindar una nueva oportunidad al perito del inculpado para que subsane sus errores o imprecisiones, o bien, para que se reponga el proceso con la finalidad de que satisfaga los requisitos que exige la ley para el desahogo de su dictamen, pues la justicia debe impartirse de forma pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal; además, brindar esa oportunidad al perito del inculpado rompería con el equilibrio procesal entre las partes y la imparcialidad del juez penal.
---
Registro digital (IUS): 2011378
Clave: 1a. LXXXVI/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1133
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813474. ROBO COMETIDO POR PARTICULARES CONTRA UNA SOCIEDAD LOCAL DE CREDITO EJIDAL.
Siguiente
Art. IUS 813476. VIAS GENERALES DE COMUNICACION. ROBO DE ANIMALES QUE CONDUCIA EL FERROCARRIL Y ASALTO A MANO ARMADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo