Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
No se trata en este caso de la aplicación de leyes federales porque no existe ninguna disposición de ese orden que establezca y sancione el delito de robo que cometan los particulares contra una sociedad local de crédito ejidal, pues el artículo 168 de la Ley de Crédito Agrícola sólo declara aplicable en toda la República el Código Penal del Distrito Federal para los consejeros, funcionarios y empleados del sistema de crédito agrícola, con motivo de las responsabilidades penales en que pueden incurrir; pero de ninguna manera se refiere a los particulares ajenos al sistema. Tampoco es aplicable la disposición del artículo 41, fracción I, inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que invocó el Juez local para declararse incompetente, porque en tal precepto se consideran como delitos del orden federal los cometidos contra el funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectos a la satisfacción de ese servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado, y, en el caso concreto, el delito se ha cometido contra una sociedad local de crédito ejidal que no constituye un servicio público federal, ya que, de acuerdo con la ley, dicha sociedad se forma por particulares (los ejidatarios), para satisfacer, no una necesidad general, sino, exclusivamente, de los miembros de la propia sociedad; en consecuencia, corresponde conocer del delito expresado al fuero común.
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Registro digital (IUS): 813474
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 92
Competencia 74/40. Suscitada entre el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huixtla, Chiapas y el Juzgado de Distrito que funciona en ese Estado. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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