PENALES

Artículo XXVII.3o.23 P (10a.). DENUNCIAS FALSAS. PARA QUE SE ACREDITE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y, POR ENDE, PARA QUE COMIENCE A COMPUTARSE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DENUNCIAS FALSAS. PARA QUE SE ACREDITE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y, POR ENDE, PARA QUE COMIENCE A COMPUTARSE EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCEDIBILIDAD.

De conformidad con el precepto citado, comete el delito de denuncias falsas quien presente denuncias o querellas imputando a otro un delito sabiendo que es inocente o que aquél no se ha cometido; o quien para que un inocente aparezca culpable de un delito ponga sobre él o en un lugar adecuado para ese fin, elementos que puedan dar indicios o presunciones de responsabilidad. Ahora bien, de esa descripción típica se advierte que dicho delito es de acción, pues sólo requiere la realización de la conducta; perseguible de oficio, porque no existe disposición que indique como condición para su persecución la querella o un acto equivalente, ya que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia; e, instantáneo, porque se consuma en el momento en que se realiza alguna de las conductas descritas. Por lo que para su actualización, no se requiere la existencia de una condición objetiva de procedibilidad, a diferencia de otras legislaciones penales del país que sí la contemplan, como la sentencia ejecutoriada o el auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional del conocimiento. Antes bien, dicho precepto en su último párrafo establece: "si el imputado es declarado penalmente responsable por razón de las falsas denuncias, se impondrá al denunciante o querella (sic), de dos a cinco años de prisión", lo que debe entenderse como una agravante de la sanción, en caso de que el imputado resulte responsable por los hechos incriminados, pero no una condición objetiva de procedibilidad que deba actualizarse para tener por acreditado el delito y, por ende, para que comience a computarse el término de la prescripción de la acción penal, de conformidad con la fracción I del artículo 77 del código referido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011551

Clave: XXVII.3o.23 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2238

Precedentes

Amparo directo 447/2015. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.23 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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