Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación; se plantea ante el órgano que dictó la resolución impugnada y él mismo resolverá. El objeto de este medio de impugnación no es atacar el fondo del asunto, sino resolver cuestiones de mero trámite, entendido esto como determinaciones en las que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen analizar cuestiones de fondo del asunto o su estudio concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo. Además, la expresión "...sin sustanciación...", contenida en dicho precepto, debe entenderse que aparte de ser una cuestión de mero trámite, esto es, ajena a cuestiones de fondo, tal determinación judicial debe ser adoptada sin debate previo de las partes. Esto es, dado que el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por el principio de contradicción, si las partes debaten el punto y luego el Juez resuelve con apoyo o, al menos, dando la audiencia respectiva a los contendientes, no habría lugar a pedir la revocación, pues contraría la intención de tener un procedimiento expedito y entorpecería innecesariamente la audiencia. De esta forma, cuando el Juez adopta una decisión de "mero trámite" sin que se resuelva en debate previo de las partes, y sin la debida sustanciación en la audiencia, procede la revocación. Sobre esta base, el pronunciamiento del Juez de control en la audiencia de vinculación a proceso de negar la petición de la defensa del acusado de excluir datos de prueba (planteada como incidencia), no es una determinación de mero trámite ni se adopta sin la debida sustanciación, pues se refiere a tener como nulas ciertas pruebas que podían incidir en el dictado o no del auto de vinculación a proceso en contra del imputado; por ende, no es factible establecer que, en su contra, procede el mencionado recurso de revocación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011571
Clave: VI.2o.P.33 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2532
Amparo en revisión 387/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 331/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 35/2020 (10a.) de título y subtítulo: “RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "SIN SUSTANCIACIÓN", PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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