PENALES

Artículo VI.1o.P.31 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO. PROCEDE SU CONDENA POR EL MONTO SEÑALADO EN ÉSTE, EN VIRTUD DE QUE ESE ILÍCITO ORIGINA UN DETRIMENTO EN EL PATRIMONIO DEL OFENDIDO POR EL VALOR ESTABLECIDO EN DICHO DOCUMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO. PROCEDE SU CONDENA POR EL MONTO SEÑALADO EN ÉSTE, EN VIRTUD DE QUE ESE ILÍCITO ORIGINA UN DETRIMENTO EN EL PATRIMONIO DEL OFENDIDO POR EL VALOR ESTABLECIDO EN DICHO DOCUMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), 50 Bis y 51 del Código Penal del Estado de Puebla, prevén que la condena al pago de la reparación del daño a que tiene derecho el ofendido, que resulta procedente siempre que el juzgador emita sentencia condenatoria y sea solicitada por el Ministerio Público, consiste en que sea resarcido de los daños y perjuicios que sufra por la comisión de un delito que haya dejado secuelas adversas en su patrimonio. En ese tenor, tratándose del delito de destrucción de título de crédito, previsto en el artículo 388 del código mencionado, procede dicha condena por el monto señalado en ese título cambiario, en virtud de que este ilícito origina un detrimento en el patrimonio del ofendido por el valor establecido en el documento, dada la relación directa de causalidad entre el delito y el resultado; luego, el ofendido tiene derecho a que se le devuelva a la situación anterior a la realización del delito, mediante la restitución económica cuya afectación se generó por la comisión del hecho ilícito; máxime que el citado artículo 388, remite al diverso 374 del propio código para la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniaria correspondientes por la ejecución del delito; por lo que estimar que este último artículo debe considerarse sólo para imponer las referidas sanciones y no para lo relativo a la reparación del daño, implicaría un contrasentido, atento a que el valor consignado en el documento es lo que permite punir la conducta del activo, conforme a alguna de las fracciones del último precepto citado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011604

Clave: VI.1o.P.31 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2890

Precedentes

Amparo directo 267/2015. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VI.1o.P.31 P (10a.) del PENALES?

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