Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
"Sobre el tema de la graduación en la participación criminal abundan discusiones doctrinales y al hacer investigación en el derecho comparado se encuentra una variedad de posiciones, fenómeno que acusa la preocupación fundamental de tratadistas y legisladores por llegar a establecer bases que permitan sancionar con la mayor adecuación la conducta de los sujetos activos de delitos. En plan únicamente de poner en relieve las divergencias que sobre el tema anotado se encuentran, cabe decir, que las soluciones, propuestas o adoptadas, van desde distinciones abundosas como la establecida por los glosadores del derecho romano entre el concurso próximo y el concurso remoto, entre el concurso pleno y el concurso menor, etcétera, hasta distinciones simplificadas, como la que entre autores y partícipes accesorios hizo Ernesto Beling, anotando que los primeros son quienes realizan actos enmarcados en el tipo legal, en tanto que los segundos son los que realizan actos relacionados con el delito pero que no encuadran en la descripción tipificante, distinguiendo a su vez a los partícipes accesorios en cómplices, si la intervención es anterior o simultánea a la de los autores, y encubridores, si la intervención es posterior al delito; y entre esos dos extremos queda una serie de posturas que se matizan por su mayor o menor inclinación hacia el aspecto objetivo que corresponde al ángulo de la causalidad, o hacia el aspecto subjetivo que corresponde al ángulo de la culpa, quedando todavía como un nuevo criterio el positivista que se acoge centralmente a la idea de peligrosidad. Los autores de Código Penal Federal al abordar el capítulo de la participación eliminaron la catalogación de los grados, creando en el artículo 13 una fórmula que se caracteriza por su latitud y que substancialmente ha sido respetada por los reformadores, dejándose que en cada caso donde se dé pluralidad de sujetos activos, el Juez aprecie el relieve antisocial con que se presente la actuación de cada uno de ellos y fije en consecuencia la pena que se les deba aplicar dentro de los márgenes legales correspondientes. Lo anterior no autoriza a pensar que la distinción realística entre autores y otras especies de partícipes no tenga validez en el sistema positivo a que se alude, pues claro está que el grado de intervención importa como uno de los datos que el juzgador ha de tomar en cuenta para regular su arbitrio, al igual que ha de considerar la magnitud del resultado dañoso, la disposición anímica del sujeto y toda la gama de circunstancias de ejecución del delito y peculiares del o de los delincuentes. Entre los diversos criterios de clasificación que se han llegado a formar, únicamente satisface una posición ecléctica conforme a la cual será autor, o coautor si hay más de un autor: a) aquel que intervenga en la ejecución de actos que en sí mismos realicen el tipo, o concurran a su realización, aunque el agente se represente el delito no como hecho que corresponda a un propósito de él sino a un propósito de otro, b) o aquel que aun cuando no intervenga en la ejecución de actos realizadores del tipo sino sólo en actos de concepción, dirección instigación, preparación o favorecimiento, procede dejando manifiesto que su voluntad se apropia el hecho ilícito, es decir, se conduce denotando que quiere el hecho como suyo; esa solución de tipo ecléctico que se adopta, es la única que permite resolver en justicia los diferentes caos que se presentan a la decisión de los órganos jurisdiccionales, pues con una posición de tipo objetivo, o con una posición francamente subjetivista, más de una vez habría de caer en absurdos".
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Registro digital (IUS): 813793
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1956; Pág. 9
Amparo directo 2896/55. Por acuerdo de la Primera Sala de fecha 8 de junio de 1953 no se menciona el nombre del promovente. 30 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.31 P (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE TÍTULO DE CRÉDITO. PROCEDE SU CONDENA POR EL MONTO SEÑALADO EN ÉSTE, EN VIRTUD DE QUE ESE ILÍCITO ORIGINA UN DETRIMENTO EN EL PATRIMONIO DEL OFENDIDO POR EL VALOR ESTABLECIDO EN DICHO DOCUMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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