Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso reclama que para graduar su culpabilidad fue considerado el estudio de personalidad que le fue practicado en el proceso, incidiendo en la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada en su contra, siendo que dicho estudio ya no debe ser tomado en cuenta para individualizar la sanción, al contradecir el paradigma del derecho penal del acto, y por ello promueve el incidente respectivo; lo resuelto de plano en la incidencia planteada o en la interlocutoria, según el caso, es un acto que afecta su libertad personal, pues si bien no directamente al no ser ésta la resolución en virtud de la cual se encuentra inicialmente recluido en un centro penitenciario, en forma indirecta sí incide en la libertad del inculpado, ya que posiblemente traería como consecuencia la reducción del tiempo de internamiento; de ahí que la interlocutoria que resuelve dicha incidencia de reindividualización de la pena de prisión, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios procedentes, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011795
Clave: I.1o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2598
Amparo en revisión 283/2015. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Xucotzin Karla Montes Ortega.Amparo en revisión 254/2015. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretario: Mauricio Francisco Vega Carbajo.Amparo en revisión 301/2015. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.Amparo en revisión 315/2015. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Xucotzin Karla Montes Ortega.Amparo en revisión 350/2015. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Jorge Emmanuel Aguilar Irigoyen.Nota: Por ejecutoria del 19 de junio de 2018, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de criterios 16/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el punto de contradicción quedó dilucidado por el propio Pleno al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2018, que dio lugar también a declarar sin materia la diversa contradicción 11/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814046. DELITO FEDERAL. HECHO DELICTUOSO CONEXO CON UN.
Siguiente
Art. I.1o.P. J/2 (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DECLARADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ORIGINÓ LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 20/2014 (10a.), NO ES APLICABLE EN BENEFICIO DE LOS SENTENCIADOS A LOS QUE SE LES TOMÓ EN CONSIDERACIÓN SU ESTUDIO DE PERSONALIDAD PARA GRADUAR SU CULPABILIDAD, NI CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO PERSONA, AL EXISTIR COSA JUZGADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo