Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Juez de Distrito, al analizar la resolución emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo indirecto promovido contra un auto de formal prisión, está facultado para estudiar violaciones procesales, formales o de fondo que pudieran haberse cometido, al margen de que no se hubieran impugnado en la anterior demanda de amparo o advertido en suplencia de la queja deficiente. Ello es así, pues no existe disposición en la Ley de Amparo que impida combatir en el juicio de amparo indirecto en materia penal, actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en la averiguación previa o en un auto de término constitucional contra el cual se promovió en su oportunidad un primer juicio constitucional en la vía indirecta, sin haberse impugnado o analizado oficiosamente supliendo la deficiencia de la queja. Efectivamente, el artículo 174 de la ley de la materia establece que en la demanda de amparo directo, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, teniéndose por consentidas las que no se hagan valer; que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo directo posterior. Sin embargo, no existe regla similar para el juicio de amparo indirecto; máxime que las violaciones cometidas en la averiguación previa pueden analizarse en el juicio de amparo indirecto, según lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 780, de título y subtítulo: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009).", sin que se aprecie que la superioridad haga distinción alguna cuando se trata de un amparo biinstancial promovido contra el auto de formal prisión emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que le antecedió.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2011803
Clave: (III Región)4o. 9 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2811
Amparo en revisión 851/2015 (cuaderno auxiliar 90/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 16 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P. J/2 (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DECLARADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ORIGINÓ LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 20/2014 (10a.), NO ES APLICABLE EN BENEFICIO DE LOS SENTENCIADOS A LOS QUE SE LES TOMÓ EN CONSIDERACIÓN SU ESTUDIO DE PERSONALIDAD PARA GRADUAR SU CULPABILIDAD, NI CON BASE EN EL PRINCIPIO PRO PERSONA, AL EXISTIR COSA JUZGADA.
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