PENALES

Artículo I.1o.P.29 P (10a.). COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ES EXTRANJERO Y RECLAMA QUE FUE RECHAZADO SU INGRESO AL PAÍS POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA Y QUE SUFRIÓ ACTOS DE INCOMUNICACIÓN, DETENCIÓN Y/O PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, AQUÉLLA SE SURTE, POR LO QUE HACE AL MENCIONADO RECHAZO, A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CON INDEPENDENCIA DE QUE UNO EN MATERIA PENAL CONOZCA RESPECTO DE LOS DEMÁS ACTOS RECLAMADOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI EL QUEJOSO ES EXTRANJERO Y RECLAMA QUE FUE RECHAZADO SU INGRESO AL PAÍS POR LA AUTORIDAD MIGRATORIA Y QUE SUFRIÓ ACTOS DE INCOMUNICACIÓN, DETENCIÓN Y/O PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, AQUÉLLA SE SURTE, POR LO QUE HACE AL MENCIONADO RECHAZO, A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CON INDEPENDENCIA DE QUE UNO EN MATERIA PENAL CONOZCA RESPECTO DE LOS DEMÁS ACTOS RECLAMADOS.

De conformidad con el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley de Migración, el "rechazo" es la determinación de la autoridad migratoria por medio de la cual, se niega la internación regular de una persona al territorio nacional por no cumplir con los requisitos que establece la ley de la materia, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ese sentido, si el quejoso es extranjero y reclama que fue rechazado su ingreso al país por la autoridad migratoria y que sufrió actos de incomunicación, detención y/o privación de su libertad, atento a la naturaleza del primero de esos actos y de la autoridad que lo emite (administrativa), la competencia para conocer de la demanda de amparo indirecto en su contra se surte, por lo que hace al mencionado rechazo, a favor de un Juez de Distrito en dicha especialidad. Es así, porque de este último no pueden derivarse los diversos actos de incomunicación, detención y/o privación de la libertad, ya que el ordinal 78, párrafo segundo, del reglamento de la ley en cita establece que no se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria; de manera que, jurídicamente, el rechazado se encuentra fuera del territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, con independencia de que un Juez de Distrito en Materia Penal, conozca respecto de los demás actos reclamados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011851

Clave: I.1o.P.29 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2878

Precedentes

Conflicto competencial 4/2016. Suscitado entre los Juzgados Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal y Quinto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 18 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Eduardo Guzmán González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.29 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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