PENALES

Artículo II.2o.P.35 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE DICHO BENEFICIO SE SOLICITE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O ANTE EL JUEZ DE DISTRITO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE CUMPLIR CON LOS MISMOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE PROCEDENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE DICHO BENEFICIO SE SOLICITE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O ANTE EL JUEZ DE DISTRITO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE CUMPLIR CON LOS MISMOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE PROCEDENCIA.

De acuerdo con la evolución del reconocimiento de los derechos tanto de víctimas como de procesados en un plano de igualdad constitucional, el otorgamiento del beneficio de la libertad provisional bajo caución, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, constituye una hipótesis que posibilita que un imputado enfrente la sujeción a un proceso penal en condiciones de libertad y no bajo prisión preventiva justificable, siempre que cumpla con los requisitos de procedencia y suficiencia de los montos que en función de la proporcionalidad logren garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proceso con miras a evitar que se sustraiga de la acción de la justicia y, consecuentemente, las prerrogativas constitucionales de víctimas u ofendidos, traducidas en el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad legal sobre los hechos cometidos en su perjuicio y la eventual reparación del daño. Por tanto, el acceso al beneficio mencionado no debe confundirse con las medidas de aseguramiento que igualmente pueda fijar un Juez de Distrito con motivo del otorgamiento de la suspensión, pues se trata de un beneficio específico que debe cumplir con los mismos requisitos constitucionales de procedencia, independientemente de que se solicite ante el Juez de la causa penal ordinaria (local o federal), o ante el Juez de Distrito dentro del incidente de suspensión en el juicio de amparo, pues no existe fundamento o motivo lógico o racional para suponer que esos requisitos previstos constitucionalmente para la salvaguarda de los derechos del procesado, pero también de víctimas u ofendidos e, incluso, de la sociedad en su conjunto, sean de observancia obligatoria sólo para el Juez natural y no para los Jueces de amparo cuando, incluso, por el contrario, son estos últimos quienes en ejercicio de la jurisdicción constitucional propia del amparo, tienen el deber de tutelar por igual los derechos humanos constitucionalmente reconocidos respecto de todos los involucrados en un conflicto de naturaleza penal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011924

Clave: II.2o.P.35 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2944

Precedentes

Queja 9/2016. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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