PENALES

Artículo XXVII.3o.25 P (10a.). DENEGADA APELACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE RECURSO Y DEJA INTOCADO EL DESECHAMIENTO DEL DIVERSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR HABERLA SUSTITUIDO PROCESALMENTE, POR LO QUE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA DEBE REGIRSE POR EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DENEGADA APELACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE RECURSO Y DEJA INTOCADO EL DESECHAMIENTO DEL DIVERSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN PARTICIPA DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR HABERLA SUSTITUIDO PROCESALMENTE, POR LO QUE LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA DEBE REGIRSE POR EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Conforme al artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, el plazo para promover la acción constitucional contra la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que impone pena privativa de la libertad, es hasta de ocho años. Ahora bien, tratándose de las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada que resuelven el recurso de denegada apelación, también debe atenderse a este plazo, en virtud de que estas determinaciones constituyen la resolución definitiva impugnable en amparo directo que sin resolver el juicio penal lo da por concluido, ya que esta decisión implica la firmeza del auto que desechó el recurso de apelación y, por ende, de la sentencia condenatoria que impone pena privativa de la libertad, pues existe una sustitución procesal, como se definió en la jurisprudencia 1a./J. 97/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 50, de rubro: "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).". En ese sentido, atento a los efectos que produce la determinación que desecha el recurso de denegada apelación, esto es, la firmeza de la resolución que desechó el recurso de apelación, ello implica que, sin decidir el fondo de la controversia, se deja firme la sentencia recurrida, por lo que sus efectos son semejantes a los de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia, declarando infundado el recurso intentado, ya que igualmente en ambos casos concluye el juicio. De esta manera, si la naturaleza de dicha determinación implica dejar firme la sentencia recurrida, ya que incluso se asemeja, en sus efectos, a los de una sentencia que cuando resuelve tal recurso lo declara infundado y confirma la de primera instancia, es válido sostener que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. En consecuencia, para efectos de la oportunidad en la promoción del juicio constitucional en la vía directa, tratándose de la determinación que declara improcedente el recurso de denegada apelación y deja intocado el desechamiento del diverso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria que impone pena de prisión, aquélla debe regirse por el plazo de hasta ocho años previsto en el mencionado artículo 17, fracción II, en virtud de que ante la falta de examen en segunda instancia de la resolución que impone pena privativa de la libertad, debe estimarse que la resolución que dejó intocado el acuerdo que desechó el recurso de apelación participa de la naturaleza de la sentencia condenatoria, por haberla sustituido procesalmente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011976

Clave: XXVII.3o.25 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2893

Precedentes

Amparo directo 525/2015. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.Nota: Por ejecutoria del 8 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 98/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "cada órgano jurisdiccional emitió resoluciones que parecerían discrepantes respecto de cuál es el plazo para presentar la demanda de amparo directo contra el auto que desecha un medio ordinario de defensa, ya que un órgano consideró que debía ser el término de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo, mientras que el otro determinó que el aplicable era el plazo genérico de quince días, establecido en el párrafo primero del mismo numeral; sin embargo, dichas conclusiones partieron de supuestos distintos, pues en cada uno el auto reclamado tenía una naturaleza diversa ya que en uno éste ponía fin al juicio y en el otro, no tenía ese carácter, lo que justifica que sus posturas fueran divergentes."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.25 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.25 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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