Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 134 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, se advierte que el no ejercicio de la acción penal que determina el agente del Ministerio Público en la averiguación previa, constituye una propuesta u opinión provisional cuya definitividad está sujeta a su ratificación por el procurador general de Justicia del Estado, excepto cuando la indagatoria se sigue por alguno de los delitos comprendidos en su párrafo tercero, en cuyo caso es innecesaria esa confirmación. En ese sentido, la resolución de inejercicio de la acción penal decretada en la investigación de un delito no contemplado en la citada porción normativa (homicidio culposo), no actualiza, por sí misma, la improcedencia del amparo indirecto por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo que lleve a sobreseer en el juicio promovido contra un acto dictado en dicha indagatoria, dado que las causas de improcedencia deben estar plenamente probadas en el juicio y no inferirse con base en presunciones, y la resolución de no ejercicio mencionada constituye una propuesta u opinión que resuelve en definitiva la situación del indiciado en la averiguación previa hasta que es confirmada por el mencionado procurador, es decir, implica un acto provisional sin eficacia por sí mismo para definir la situación jurídica del indiciado en la indagatoria relativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012084
Clave: V.2o.P.A.10 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2149
Amparo en revisión 731/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.P.32 P (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, NO SIEMPRE ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO EXPRESE SU INSOLVENCIA ECONÓMICA -DERIVADA DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL EN UN CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL- PARA QUE SE LE EXIMA DE ABSORBER EL COSTO DE AQUÉLLOS, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO, ANTES DE ESTABLECER QUE SU PUBLICACIÓN ESTÉ A CARGO DE AQUÉL, DEBE ANALIZAR SI EN AUTOS EXISTEN ELEMENTOS QUE DEMUESTRA
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Art. IUS 814470. IMPRUDENCIA PUNIBLE. PRUEBA DE LA.
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