PENALES

Artículo IV.1o.P.18 P (10a.). RECURSO DE CASACIÓN. SI AL INTERPONERLO EL RECURRENTE SOLICITA A LA AUTORIDAD QUE CONOCE DE ÉL LA APERTURA DE UNA AUDIENCIA PARA EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS, Y AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA PETICIÓN, ESTIMA QUE ES INNECESARIA LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, ATENTO A QUE AQUÉLLOS YA SE ENCUENTRAN VERTIDOS POR ESCRITO, ESTA ACTUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ABROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE CASACIÓN. SI AL INTERPONERLO EL RECURRENTE SOLICITA A LA AUTORIDAD QUE CONOCE DE ÉL LA APERTURA DE UNA AUDIENCIA PARA EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS, Y AQUÉLLA, AL CONTESTAR LA PETICIÓN, ESTIMA QUE ES INNECESARIA LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, ATENTO A QUE AQUÉLLOS YA SE ENCUENTRAN VERTIDOS POR ESCRITO, ESTA ACTUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ABROGADA).

El artículo 449 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León abrogado establece que si al interponer el recurso de casación, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Asimismo, señala que para celebrar la audiencia regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación y el tribunal resolverá inmediatamente o dentro de un plazo de quince días. Ahora bien, si al interponerlo el recurrente solicita a la autoridad que conoce de él la apertura de una audiencia para exponer oralmente sus agravios, y aquélla, al contestar la petición, estima que es innecesaria la celebración de dicha diligencia, atento a que los agravios ya se encuentran vertidos por escrito, dicha actuación constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 173, fracción I, segunda parte, de la Ley de Amparo, que amerita su reposición. Lo anterior, toda vez que el juzgador está obligado a proveer lo conducente, en aras de cumplir con el principio de inmediación consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta clase de controvertido es preeminentemente oral y la audiencia es el medio idóneo que permite a las partes no sólo expresar, de viva voz, los agravios, sino hacer énfasis, pautas y matices, así como utilizar todos los recursos retóricos a su alcance para convencer al tribunal de su postura. Por tanto, aun cuando se hubieren expresado por escrito los agravios de casación, si el recurrente lo solicita, deberá citarse a la audiencia oral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012096

Clave: IV.1o.P.18 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2218

Precedentes

Amparo directo 150/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Francisco Ángel Rangel Mendoza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.1o.P.18 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.1o.P.18 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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