PENALES

Artículo 1a. CCIII/2016 (10a.). HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTIMA SEA DEL SEXO FEMENINO, ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

HOMICIDIO. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CUANDO LA VÍCTIMA SEA DEL SEXO FEMENINO, ES DISCRIMINATORIA POR NO CONTENER EL ELEMENTO FINALISTA CONSISTENTE EN QUE EL CRIMEN SE HAYA COMETIDO POR RAZÓN DE GÉNERO.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". En esa lógica, la protección específica a la que alude dicho instrumento internacional consiste en actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, se ejerce en razón de género. Por su parte, el artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, establece una agravante para el delito de homicidio cuando la víctima sea del sexo femenino. Si bien se advierte que dicho precepto persigue una finalidad imperiosa, como es garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, la distinción que realiza con apoyo en la categoría sospechosa de sexo no está directamente conectada con dicho fin. Lo anterior, toda vez que su formulación es sobreinclusiva, pues comprende conductas que no están vinculadas necesariamente con privar de la vida a una mujer en razón de género, pero las sanciona igualmente. Es decir, se centra únicamente en el sexo del sujeto pasivo, omitiendo el elemento finalista consistente en que el homicidio sea perpetrado en razón de género. En este orden de ideas, el precepto resulta discriminatorio, ya que su articulación no logra conducir adecuadamente a la finalidad buscada, pues para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido en razón de género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen.

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Registro digital (IUS): 2012108

Clave: 1a. CCIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo I; Pág. 319

Precedentes

Amparo directo en revisión 5267/2014. 9 de marzo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis; José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Luz Helena Orozco y Villa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCIII/2016 (10a.) del PENALES?

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