Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que los artículos 167 y 168 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco regulan el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios preliberatorios (prelibertad, libertad condicional y libertad con reducción parcial o total de la pena), y que al efecto debe presentarse una solicitud por el sentenciado con el fin de que se tramite ante el Juez especializado el incidente respectivo; también lo es que, el juzgador no debe limitarse a analizar el beneficio solicitado expresamente por el incidentista, ya que los diversos artículos 12 y 167 de la citada ley, obligan al órgano resolutor a pronunciarse de oficio sobre la procedencia de cualquiera de los beneficios de libertad anticipada previstos en la normativa aplicable; de estimarse lo contrario, se caería en una interpretación restrictiva y atentatoria del principio de legalidad que debe satisfacer todo acto de autoridad; máxime que el artículo 1o. de la propia ley, instruye al juzgador a estar a lo más favorable al reo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012138
Clave: III.1o.P.4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2087
Amparo en revisión 124/2016. 8 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Hugo Ricardo Ramos Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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