Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El estado de suspensión de garantías que prevaleció en el país con motivo del estado de guerra en contra de Alemania, Italia y Japón, se prolongó hasta el 30 de septiembre de 1945, habiendo quedado restablecido el orden constitucional, a partir del 1o. de octubre de ese mismo año, según lo dispuso el decreto expedido por el Ejecutivo Federal, el 28 del propio mes de septiembre; pero como en este decreto se previno, por su artículo 11, fracción I, que las averiguaciones previas y los procesos pendientes basados en leyes de emergencia, se seguirían tramitando por las autoridades a las que dio competencia aquella legislación, es decir, las judiciales del fuero federal, resulta que, si de acuerdo con tal disposición, que vino a ser como un lazo o puente de unión entre ambos periodos, desde el punto de vista legislativo, un Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, con apoyo en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Emergencia, que reglamentó la portación de armas de esa clase, y en la fracción V del artículo 162 del Código Penal Federal, el recurso de apelación hecho valer contra esa sentencia, debe ser tramitado y resuelto por el Tribunal de Circuito que ejerza jurisdicción territorial en el mismo Estado que el Juez de Distrito.
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Registro digital (IUS): 814546
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1948; Pág. 100
Competencia 123/46. Suscitada entre el Tribunal del Cuarto Circuito con residencia en Guadalajara, Jal., y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. 25 de noviembre de 1947. Mayoría de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.P.4 P (10a.). BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA. EL JUEZ ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR EL SOLICITADO EXPRESAMENTE POR EL SENTENCIADO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, SINO PRONUNCIARSE DE OFICIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE CUALQUIERA DE LOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. IUS 814566. PARTE CIVIL. CASO EN QUE SE AFECTAN SUS DERECHOS Y DEBE SER CONSIDERADA COMO TERCERA PERJUDICADA.
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