Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del precepto mencionado se obtiene que el legislador no estableció limitación alguna para que los beneficios de reducción de la pena previstos en los parágrafos segundo y tercero puedan coexistir en un mismo asunto, pues su redacción se encuentra ubicada en párrafos distintos, sin que entre ellos medie alguna conjunción o disyunción; además, su actualización parte de premisas distintas, pues el previsto en primer término depende de la confesión lisa y llana del acusado, siempre que no se trate de procedimiento abreviado; mientras que la segunda se actualiza con el pago espontáneo del monto de la reparación del daño y se constriñe a delitos patrimoniales; siempre que no se trate de los ilícitos previstos en el párrafo último del propio artículo. Asimismo, la primera hipótesis (reducción en un tercio de la pena) constituye un imperativo para el juzgador; mientras que el supuesto restante se erige como una potestad sujeta al arbitrio del Juez y admite una reducción "hasta en una mitad", siempre que se justifique con base en las circunstancias del hecho. Por tanto, bajo el principio de legalidad que reza "donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador", nada impide la convergencia de ambos supuestos, cuando se colman las exigencias que cada uno establece.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2012171
Clave: II.1o.34 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2222
Amparo directo 705/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814566. PARTE CIVIL. CASO EN QUE SE AFECTAN SUS DERECHOS Y DEBE SER CONSIDERADA COMO TERCERA PERJUDICADA.
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Art. II.1o.35 P (10a.). REDUCCIÓN DE LA PENA. PARA SU CÁLCULO, CUANDO CONCURREN EN UN MISMO ASUNTO EL BENEFICIO PREVISTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CON EL DIVERSO SEGUNDO DEL PROPIO NUMERAL, DEBE ACUDIRSE AL PRINCIPIO DE MAYOR PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS.
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