Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 364, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia.". Ahora bien, si el Juez de la causa cierra el periodo de instrucción y dicta la sentencia de primer grado, estando pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, relacionado con el mismo sujeto activo y con los hechos ilícitos materia de la consignación y del ejercicio de la acción penal correspondiente, sin que éste impugne esa determinación como única parte a la que le perjudica, los hechos ilícitos que con ese motivo quedaron sub júdice en relación con el sentenciado, ya no pueden resolverse con posterioridad, porque la sentencia definitiva debe ser congruente, esto es, decidir sobre todos los puntos que integran la litis y, al pronunciarla, cesa la jurisdicción del Juez para resolver sobre ellos. Por tanto, si una vez emitido ese fallo de primer grado, se continuó con el proceso por los hechos delictuosos a que se refiere el recurso de apelación que estaba pendiente de resolver, y se dictó una segunda sentencia contra el mismo acusado, los efectos de esta nueva determinación deben declararse extinguidos, con fundamento en el artículo 118 del Código Penal Federal, que en su parte final establece: "Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012173
Clave: III.1o.P.3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2229
Amparo directo 337/2015. 25 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Ana Victoria Cárdenas Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814533. DESISTIMIENTO PRESUNTO.
Siguiente
Art. IUS 814592. ACTO RECLAMADO. NO CESA PORQUE LA AUTORIDAD PONGA A DISPOSICION DE SU INFERIOR AL PROCESADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo