Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 426 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, tratándose del recurso de casación, la autoridad competente, en suplencia de la queja deficiente, tiene la obligación de verificar que no se violen los derechos fundamentales del acusado, tanto en la etapa de juicio como en el dictado de la sentencia, lo que implica examinar, de oficio, si la citada etapa procesal se ajustó a la resolución de apertura del juicio, pues la trascendencia no se limita a su emisión, ya que: a) define el objeto del juicio (los hechos materia de la acusación, el acusado y los medios de prueba que serán admitidos) incorporando una calificación anticipada y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez sentenciará; b) constituye una garantía jurisdiccional de control de la consistencia y seriedad de las acusaciones para impedir imputaciones infundadas; c) supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar; d) determina si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un sujeto concreto; y, e) reconoce, en definitiva, el derecho de acción penal, como prerrogativa de acceso al proceso y a la sentencia sobre el fondo. Por tanto, el tribunal de casación, de oficio, debe verificar la existencia del auto de apertura de juicio oral y si la etapa de juicio y la sentencia casada se ciñeron, entre otros aspectos, a sus parámetros, pues de no haber sucedido así, procede otorgar el amparo al quejoso.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012740
Clave: XIII.P.A.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2843
Amparo directo 281/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Ricardo Javier Olivera Merlín.Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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