Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales prevén el procedimiento y las reglas para declarar agotada la instrucción, entre de lo que destaca que el Juez del proceso debe avisar a las partes sobre el estado procesal que guarda la causa penal un mes antes de que venzan los plazos ahí establecidos para declarar agotada la instrucción, y les dará un plazo inicial de 10 días para que se pronuncien al respecto, hecho lo cual, dictará el acuerdo respectivo, en el que les otorgará otro plazo de 10 días para que ofrezcan las últimas pruebas, las que se desahogarán dentro de los 15 días siguientes; sin embargo, el legislador dejó abierta la posibilidad de que el Juez recabe de oficio pruebas para mejor proveer e incluso, que duplique el término de 10 días para el ofrecimiento de pruebas, de suerte que dicho auto, así como el acuerdo que resuelve que es infundado el recurso de revocación interpuesto contra aquél, no constituyen actos de imposible reparación pues no afectan de manera material el derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino al contrario, se prevén diversas posibilidades para agotar las expectativas de defensa del justiciable, por lo que únicamente producen efectos intraprocesales susceptibles de desaparecer, lo que torna improcedente el juicio de amparo indirecto y, por ende, el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo donde tiene expedito su derecho a recurrirla; y, de continuar siéndole desfavorable, controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012822
Clave: PC.III.P. J/9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo III; Pág. 2092
Contradicción de tesis 3/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 5 de septiembre de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Mario Alberto Flores García y Óscar Vázquez Marín. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretario: Gabriel Bernardo López Morales.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 151/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 156/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/24 P (10a.). EXCUSA ABSOLUTORIA. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA UN REQUERIMIENTO AL INCULPADO PARA QUE RESTITUYA EL OBJETO DEL DELITO O SATISFAGA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS O, SI NO ES POSIBLE LA RESTITUCIÓN, CUBRA EL VALOR DEL OBJETO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ANTES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EJERZA ACCIÓN PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 248, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. PC.IV.P. J/1 P (10a.). JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS. SUS ATRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
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