PENALES

Artículo II.1o.42 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. LAS ALEGACIONES DE ÉSTOS SÓLO ES POSIBLE ANALIZARLAS EN LA SECUELA PROCESAL PENAL, HASTA EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO AL PLANTEARSE EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXTRAORDINARIO NO FORMA PARTE DEL PROCESO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACTOS DE TORTURA. LAS ALEGACIONES DE ÉSTOS SÓLO ES POSIBLE ANALIZARLAS EN LA SECUELA PROCESAL PENAL, HASTA EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO AL PLANTEARSE EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXTRAORDINARIO NO FORMA PARTE DEL PROCESO.

De la interpretación a la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado que refiere a "en cualquier momento" para analizar el tema de la tortura, se advierte que quien supuestamente sufrió este tipo de actos puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, hasta en tanto no exista sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no es posible el análisis del tema de la tortura. En ese orden de ideas, el reconocimiento de inocencia del sentenciado no forma parte del proceso penal, porque de acuerdo con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, es un instrumento procesal extraordinario y excepcional, que tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el Juez penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra -de manera fehaciente e indubitable- que es inocente, porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito, entre otros supuestos. Por ello, no es un recurso impugnativo contra la sentencia de condena, pues para esa finalidad están instituidos el recurso de apelación y el juicio de amparo directo, que pueden llevar a la absolución del justiciable. Por tanto, aun cuando en términos del artículo 560, fracción I, del mencionado código el reconocimiento de inocencia del sentenciado puede ser fundado cuando la sentencia se basa exclusivamente en pruebas que, posteriormente, se declaren falsas, ello no implica que en el incidente relativo -en el que el acusado alegó que sufrió actos de tortura-, éstos deban estudiarse en sus dos vertientes, como delito y como violación al proceso, ya que ese análisis es propio del proceso penal en todas sus etapas, incluida la fase impugnativa (recurso de apelación y juicio de amparo), porque de lo contrario se dejaría de lado la cosa juzgada y se haría equiparable el concepto de "pruebas falsas" del precepto indicado a la noción de "pruebas ilícitas", cuando las primeras atienden al criterio gramatical de interpretación y son aquellas que resultan simuladas o no ciertas en cuanto a su contenido, por lo que no significan lo mismo que probanzas ilícitas, ya que éstas son las obtenidas al margen de la legalidad o con violación a derechos humanos, sin importar la certeza de su contenido, pues no pueden ser evaluadas, por su anómala incorporación al proceso penal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2012833

Clave: II.1o.42 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2792

Precedentes

Reconocimiento de inocencia 1/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Érika Yazmín Zárate Villa.Nota:La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 315/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 839.Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 170/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.42 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.42 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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