PENALES

Artículo I.1o.P.33 P (10a.). MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN QUE ORDENA EL TRASLADO DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO A UN ALBERGUE O REFUGIO TEMPORAL PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA POR SU PROGENITORA. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONCEDIDA EN SU CONTRA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN QUE ORDENA EL TRASLADO DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO A UN ALBERGUE O REFUGIO TEMPORAL PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA POR SU PROGENITORA. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONCEDIDA EN SU CONTRA.

El artículo 147 de la Ley de Amparo dispone que en los casos en que sea procedente la referida medida cautelar, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, así como evitar que se defrauden los derechos de menores hasta la terminación del juicio. Con base en lo anterior, en el supuesto aludido, que es posible justificar con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad contenidas en la demanda de amparo y las pruebas que se acompañen, los efectos de la suspensión serán: a) que las cosas se mantengan en el estado que guardan en tanto se falle el juicio en lo principal, con lo que se logra conservar la materia del controvertido constitucional; y, b) como medidas necesarias que garantice el interés superior del infante y evite que se defrauden o menoscaben sus derechos: i) durante el tiempo que siga bajo custodia del Estado, se respete el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, mientras no se demuestre a través de procedimientos jurídicos debidos, que la convivencia, en esos términos, lo revictimiza; ello, con la vigilancia o protección del personal del albergue o policial para detectar si se reiteran las conductas o se genera intimidación o molestia, a fin de respetar su derecho a la dignidad; ii) evaluar mediante estudios pertinentes, si es necesario que la quejosa reciba un tratamiento para erradicar conductas de violencia hacia el niño, de resultar que pericialmente las padece; iii) gestionar ante las instancias correspondientes a fin de que se proporcione al menor una alternativa para que continúen con su instrucción educativa de acuerdo al nivel de estudios con el que cuente; iv) tramitar ante las autoridades de la materia para que se proporcionen los servicios de salud que requiera; v) analizar mediante los estudios correspondientes si es viable que la guarda del menor se realice con algún familiar, de acuerdo con los datos que se contengan en la carpeta de investigación o pueda allegarse la autoridad; vi) alguna otra que sea necesaria conforme al contexto que se justifique. En la inteligencia de que las autoridades responsables son las garantes de que se cumplan con las acciones mencionadas y el juzgado de amparo debe vigilar su cumplimiento. Es así, porque mediante la suspensión provisional pueden mitigarse los efectos de las medidas de protección reclamadas para evitar, en lo posible, la revictimización del menor. Lo anterior, con apoyo en la normativa invocada y en los artículos 3, 16 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen el interés superior de los menores como principio rector en las decisiones de carácter judicial que repercutan en la vida de aquéllos. Asimismo, que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y que tiene derecho a que la ley lo proteja de ellas; también se señala que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de explotación o abuso y que esa recuperación y reintegración deben llevarse a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y su dignidad; los párrafos (10), (11), (12) y (76) de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, pues en éstos, en esencia, se indica que deben alentarse medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito y se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia, procurando en el procedimiento la protección de su integridad física y psicológica; y, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, emitidas por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que, entre otros aspectos, establecen que la falta de medios económicos y materiales, o las condiciones directa y exclusivamente imputables a la pobreza, no deberían ser la única justificación para separar a los menores de sus padres, aunado a que la equivocada idea de evitar su revictimización podría conducir a generar en los niños un entorno teóricamente mejor, pero realmente artificial, pues puede afectar su salud la separación con su único familiar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012857

Clave: I.1o.P.33 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2982

Precedentes

Queja 99/2016. 2 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.33 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.33 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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