Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho humano de debida defensa consiste en que cualquier persona sometida a un procedimiento de carácter penal, tenga una defensa adecuada; por tanto, no se satisface si solamente se le proporciona la asistencia técnica jurídica de un defensor público, si previamente no se le hacen saber los derechos contenidos en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), entre los que se encuentra el que tenga un defensor particular que designe voluntariamente; es decir, el hecho de que la autoridad le nombre un defensor público debe estar precedido por la decisión del inculpado de nombrar un abogado particular; pero al no estar en condiciones para designarlo o se niegue a elegirlo, debe quedar asentada en autos su voluntad expresa de nombrarlo o no, pues sólo así se le garantiza el mencionado derecho humano, siendo hasta ese momento en que está expedita la facultad de la autoridad ministerial o judicial de nombrarle al defensor público.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013177
Clave: III.2o.P.105 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2360
Amparo directo 28/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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