Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 54 del Código Penal para el Estado de Baja California Sur abrogado establece, en lo conducente, que cuando el delito produzca la muerte o incapacidad del ofendido, el monto de la reparación se fijará atendiendo a las cuotas establecidas en la Ley Federal del Trabajo; parámetro que debe aplicarse oficiosamente por el juzgador al otorgar la libertad caucional en el homicidio culposo. Así, el artículo 502 de esa ley prevé una indemnización genérica de cinco mil días de salario, con la cual, acorde con el artículo 1821 del Código Civil para esa entidad, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", se pretende compensar, de alguna manera, el daño moral que pudieran resentir los beneficiarios ante la privación de la vida de la víctima. Luego, lo establecido por el artículo 54 citado, al referirse genéricamente a la "reparación" y a las "cuotas establecidas", debe interpretarse de manera armónica con los requisitos que efectivamente deben cumplirse para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución, contenidos en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, en especial, lo que establece este último, en el sentido de que la reparación del daño moral no será tomada en cuenta para la concesión del beneficio, por ser materia de la sentencia definitiva; por ende, los parámetros contenidos en el invocado artículo 54, que deben aplicarse al fijar la caución, sólo deben referirse a la determinación de los daños materiales que se contienen en el artículo 500, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y se refieren a los gastos funerarios, así como los demás de esa naturaleza y los perjuicios que se encuentren objetivamente acreditados en el proceso, como podrían ser, verbigracia, los gastos hospitalarios sufragados para tratar de restablecer la salud de la víctima, pero no así la indemnización prevista en el citado artículo 502, por dirigirse a compensar el daño moral, el cual no puede incluirse en la fijación de la caución para gozar del beneficio mencionado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013335
Clave: XXVI.5 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1747
Amparo en revisión 421/2015. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Mateo Fernando Cuevas Avilés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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