Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación gramatical de los artículos 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal. De igual forma, como parte autónoma en el juicio de amparo, tiene una propia intervención procesal, por lo que le competen todos y cada uno de los actos procesales referibles a la actividad de las partes. Luego, si se pretende que dicha representación social vele eficazmente por los intereses de la sociedad en un juicio de amparo de interés público, es indispensable que su actuación procesal (como parte), no se contraiga a la sola formulación de su pedimento o dictamen en relación con las cuestiones de fondo y suspensional, sino que deben otorgársele todos los derechos que la ley y la jurisprudencia consagran en favor de las demás partes en el juicio constitucional, sobre todo, el de interponer los recursos que procedan, a efecto de que las resoluciones contrarias o desfavorables a sus pretensiones o que de alguna manera afecten los intereses de la sociedad, sean debidamente ponderadas en la alzada y, en su caso, se revoquen. En ese sentido, si el quejoso está legitimado para promover amparo, cuando un acto de autoridad le agravia y, por el mismo principio, la autoridad responsable, como parte, puede recurrir la sentencia cuando afecte el acto que de ella proviene, y el tercero perjudicado, quien también es parte en el juicio, puede hacerlo sólo si se lesionan sus derechos, es claro que el Ministerio Público de la Federación, como parte en el juicio de amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra el fallo del Juez de Distrito que concedió el amparo al quejoso contra el auto de formal prisión dictado en su contra, pues igualmente es parte en el juicio, y puede recurrir en la medida en que la resolución le afecte como institución en lo particular. Sin que en el caso sea aplicable la tesis aislada P. XL/2013 (10a.), del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 49, de título y subtítulo: "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, SI LA NORMA IMPUGNADA NO AFECTA SUS ATRIBUCIONES.", en primer lugar, porque de la ejecutoria de donde derivó dicho criterio se advierte que el Ministerio Público de la Federación está legitimado para interponer el recurso de revisión, tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Constitución Federal, y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente la defensa de un interés, como en el caso, ya que se trata de un auto de formal prisión por la comisión de un delito federal. En segundo, debido a que se trata de una inconstitucionalidad de leyes, en donde se precisó que la intervención del Ministerio Público, en el amparo contra leyes, equivaldría a darle la oportunidad de defender o reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes; defensa que sólo a ellas corresponde, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, lo que se traduciría en la alteración y el trastorno del equilibrio procesal en perjuicio del quejoso, lo cual no cobra aplicación en el presente asunto.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013336
Clave: I.9o.P.121 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1793
Amparo en revisión 13/2016. 6 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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