Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan sus efectos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con idénticos alcances que los que prevé la propia ley, y sin exigir mayores requisitos que los señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Así, de acuerdo con las interpretaciones que de esta causal de improcedencia ha realizado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea condicionante la interposición del recurso para la procedencia del juicio de amparo, es indispensable que el medio de defensa esté contemplado en una ley (formal y material); y que a través de éste sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la ley de la materia. Ahora bien, de los numerales 150, fracción XIV y 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se advierte que las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, pueden ser impugnadas ante el Juez de control dentro del plazo de tres días; sin embargo, dado que dicho código no establece presupuestos de suspensión del acto reclamado, careciendo así de uno de los requisitos detallados, es evidente que constituye un recurso optativo, por lo que no es obligatorio para la víctima u ofendido del delito agotarlo, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013352
Clave: II.2o.P.45 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1850
Queja 38/2016. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.P. J/7 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2374, de título y subtítulo: "RECURSO ORDINARIO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. AL SER OPTATIVO PARA LA VÍCTIMA U OFENDIDO, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo