Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La diferencia entre suspender el procedimiento y suspender el acto reclamado que ordena reponer aquél, radica en que, en el primer caso, implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales, impedir el dictado de la sentencia y decidir la controversia de que se trate. En cambio, suspender la reposición del procedimiento se traduce en detener la ejecución de una determinación que ha invalidado un fallo en primera instancia en el que se ha dictado resolución y está ordenando subsanar una violación procesal. Ahora bien, la resolución de segunda instancia que revoca un proveído y ordena llevar a cabo determinadas actuaciones previo a su dictado, conlleva la reposición del procedimiento; supuesto en que, mediante una ficción jurídica, el estado de las cosas se retrotrae al momento en que se ordena la reposición; caso en el cual, la suspensión provisional de la reposición del procedimiento detendrá la ejecución de la determinación que ha invalidado el fallo en primera instancia, en el que se dictó resolución y está ordenando subsanar una violación procesal, con lo que se evita que se consuma de manera irreparable la afectación que pueda ocasionarse; hipótesis que se actualiza cuando en el juicio de amparo se reclama la sentencia de segundo grado que modifica el acuerdo del Juez de la causa que negó la libertad provisional bajo caución al inculpado y lo instruyó para que, en términos de los artículos 153 y 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorgara nueva vista a las partes, y éstas investigaran y acreditaran lo conducente en torno a sus intereses en relación con la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar diversa, formulada con base en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del referido código procesal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, y hecho que fuera, señalara fecha y hora para la audiencia en la que se considerara la evaluación del riesgo y resolviera lo conducente, pues tal modificación implica la reposición del procedimiento en un juicio penal; por tanto, conforme a los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, procede conceder la medida precautoria para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan; máxime que, con su otorgamiento, no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; de lo contrario, se permitiría la reposición del procedimiento, dejando sin materia el juicio de amparo, porque una vez desahogado lo ordenado por el tribunal de alzada, se resolvería sobre el fondo de la petición.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013482
Clave: I.7o.P.53 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2702
Queja 136/2016. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 21/2011 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 205.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.50 P (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PARA EJECUTAR LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD O MEDIDA DE SEGURIDAD. EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO HAYA EXTINGUIDO PARTE DE SU SANCIÓN, NO IMPLICA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 116, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, CONSISTENTE EN QUE AQUÉLLA NO PODRÁ SER MENOR A TRES AÑOS.
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Art. PC.II.P. J/3 P (10a.). AMPARO DIRECTO. CUANDO SE PROMUEVE DESPUÉS DE RESUELTO EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 306, FRACCIÓN II, DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CONSIDERARSE PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA.
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