Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece que el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio consiste en que la audiencia de debate o de juicio no sea interrumpida, el cual admite excepciones, como la prevista en la fracción IV del diverso artículo 325, relativa a que ésta podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días hábiles, cuando el Juez, algún miembro del tribunal o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; asimismo, en su último párrafo menciona que, en ese supuesto, si se trata de un Juez que actúa unitariamente en el tribunal de juicio oral, será el presidente del tribunal superior quien verificará la autenticidad de la causa de la suspensión, incluso, mediante los elementos de prueba de que se pudiera allegar, y una vez realizado lo anterior, decidirá sobre la suspensión y señalará el día y la hora en que la audiencia debe reanudarse. Ahora bien, si el Juez oral, motu propio, suspende la audiencia sin tomar en cuenta el trámite previsto en el párrafo mencionado, viola el indicado principio, ya que al no estar demostrada la excepción relativa, no podrá suspenderla; máxime que no es una facultad del titular del órgano jurisdiccional de primera instancia, sino del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Chihuahua.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013554
Clave: XVII.1o.P.A.42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2435
Amparo en revisión 327/2016. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.P. J/3 (10a.). DELITO DE LESIONES. PARA QUE SE CONFIGURE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES INDISPENSABLE QUE LA PERTURBACIÓN DE ALGUNA FUNCIÓN U ÓRGANO SEA PERMANENTE Y NO TEMPORAL.
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