Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El indiciado en una averiguación previa a la cual compareció, en la que se determinó el no ejercicio de la acción penal y respecto de la cual el Procurador General de Justicia de la entidad federativa la confirmó al resolver el recurso de inconformidad, tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de amparo indirecto la falta de emplazamiento al recurso de queja previsto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo abrogado, interpuesto por el denunciante, la víctima o el ofendido, en términos de los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al tratarse de actos realizados por un tribunal judicial y, en atención a sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 14 constitucional, especialmente, los de audiencia y defensa, así como al principio de contradicción en los procesos judiciales; y como la ley concede ese recurso judicial al ofendido, en atención al principio de igualdad, debe permitirse al indiciado acceder a él y ser llamado al interpuesto por su contraparte, máxime que en atención a dicho principio, en relación con los derechos a la tutela judicial y de acceso a un recurso, sencillo, rápido y efectivo, este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, realizó la interpretación conforme en la tesis de jurisprudencia PC.XXVII. J/2 P (10a.), de título y subtítulo "ACCIÓN PENAL. EL INDICIADO PUEDE IMPUGNAR LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER EN DEFINITIVA SOBRE SU EJERCICIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA O DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD POR EL HECHO DE QUE LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMAN EXPRESAMENTE PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)."PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013637
Clave: PC.XXVII. J/4 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo II; Pág. 1386
Contradicción de tesis 11/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gonzalo Eolo Durán Molina y Adán Gilberto Villarreal Castro. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretaria: María del Pilar Diez Hidalgo Casanovas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 251/2016 y 244/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 130/2016, 131/2016, 97/2016, 137/2016, 190/2016 y 214/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XXVII. J/2 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 809.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/27 P (10a.). FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO COMO FALSOS.
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Art. I.7o.P. J/3 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO.
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