Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y primero, segundo y décimo transitorios (este último vigente hasta el 17 de junio de 2016) de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013 se obtiene que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado -tratándose de la materia penal-, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará, ya que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro cuyos postulados son distintos. Lo anterior, porque aun cuando ya entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados -en su generalidad- deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal contenidas en los diversos cuerpos normativos (Constitución General de la República, Ley de Amparo, Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros), pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial; de ahí que, si el acto reclamado se emitió bajo los principios del sistema procesal penal tradicional, para efectos de la citada medida en amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo abrogada, en el capítulo de suspensión.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013641
Clave: I.7o.P. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2069
Queja 78/2016. 12 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.Queja 105/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ingrid Angélica Cecilia Romero López, secretaria de tribunal autorizada por la comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretarios: Yoalli Trinidad Montes Ortega y Edwin Antony Pazol Rodríguez.Incidente de suspensión (revisión) 242/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.Incidente de suspensión (revisión) 240/2016. 13 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.Incidente de suspensión (revisión) 320/2016. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.Nota:Por ejecutoria de 7 de marzo de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 86/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 12/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 100/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 12/2018 (10a.) de título y subtítulo: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEBE APLICARSE LA LEY DE AMPARO VIGENTE."Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 103/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 12/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/4 P (10a.). INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL INDICIADO PARA IMPUGNAR LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA ESA ENTIDAD ABROGADO, INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
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Art. I.7o.P.56 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE ENCUENTRA EN CURSO LA INVESTIGACIÓN DE ÉSTOS, ORDENADA CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA AL COPROCESADO DEL QUEJOSO, QUIEN REFIRIÓ HABERLOS SUFRIDO Y EN SU CONFESIÓN RELACIONÓ A ÉSTE CON LOS HECHOS ILÍCITOS MATERIA DE LA CAUSA, Y SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERÓ ESA INCRIMINACIÓN COMO PRUEBA DE CARGO PARA JUSTIFICAR LA SENTENCIA RECLAMADA.
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