Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si se advierte que lo declarado de manera incriminatoria contra el quejoso por un coprocesado, se consideró como prueba de cargo para justificar la sentencia reclamada, y con motivo de la concesión del amparo se ordenó la investigación por actos de tortura respecto de dicho coinculpado, pues refirió haberlos sufrido, ya que fue golpeado y amenazado psicológicamente para declarar en su contra y relacionarlo con los hechos ilícitos materia de la causa, es decir, existen indicios que suponen que esos actos de tortura se llevaron a cabo como medio intimidatorio; entonces, de encontrarse en curso la referida investigación, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: a) deje insubsistente la sentencia reclamada; y, b) dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento, a fin de que una vez que se lleve a cabo la investigación que se ordenó por actos de tortura respecto del coinculpado y se esclarezcan los hechos, determine el efecto que produce en relación con el quejoso, para definir si debe o no darse valor probatorio al medio de convicción de cargo, en específico, a la declaración del cosentenciado, en la que realiza imputaciones contra el quejoso y, al emitir la sentencia correspondiente, precise si debe excluirse de valor probatorio; hecho lo cual, con las pruebas que no resulten afectadas de nulidad determine, de manera fundada y motivada, si está acreditada la materialidad del delito imputado al quejoso y la plena responsabilidad en su comisión; resolución que podrá ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, en uno diverso si así lo considera, en el entendido de que no deberá agravar las penas ya impuestas.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013644
Clave: I.7o.P.56 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2158
Amparo directo 223/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P. J/3 (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO.
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Art. I.7o.P.57 P (10a.). ACTOS DE TORTURA. SI SE REVELA LA POSIBILIDAD DE QUE EXISTIERON CONTRA EL COINCULPADO DEL QUEJOSO, QUIEN EN SU CONFESIÓN LO RELACIONÓ CON LOS HECHOS ILÍCITOS MATERIA DE LA CAUSA PENAL, LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, ORDENADA CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA AL PRIMERO, PUEDE INCIDIR EN EL DEBIDO PROCESO SEGUIDO CONTRA EL SEGUNDO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.
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