Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos, constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones), como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que, previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013932
Clave: I.9o.P.140 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2781
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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