Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establecen las reglas para tramitar el procedimiento sumario, de las que se advierte que una vez que se aperture, las partes cuentan con tres días para proponer pruebas que se desahogarán en la audiencia principal, dentro de los quince días siguientes al auto que resuelva sobre su admisión y, una vez terminada su recepción, se declarará cerrada la instrucción, en donde las partes formularán verbalmente sus conclusiones, por lo que se considera que dicho procedimiento goza de una autonomía destacada, cuya finalidad radica, conforme a los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que el proceso sea resuelto con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, lo que de suyo no implica menoscabo en la defensa del procesado, pues el Juez no debe cerrar la instrucción, sino hasta que sean desahogadas la totalidad de las pruebas en una audiencia que se desarrollará en un sólo día, con la salvedad de que se suspenda con motivo del desahogo de diversos medios de prueba, como lo dispone el artículo 311 del código citado. Por tanto, el hecho de que el Juez de la causa omita declarar expresamente cerrada la instrucción, en el supuesto de que estime que no existe alguna diligencia pendiente por desahogar y fije fecha de audiencia de conclusiones, en términos del referido artículo 308, no constituye una violación a los derechos fundamentales del inculpado que trascienda al resultado del fallo, ya que al señalar el numeral en el que se dispone que debe cerrarse la instrucción y desahogarse por las partes las conclusiones que a cada una de ellas les corresponde, se considera que implícitamente se cerró dicha etapa, por lo que esa omisión no trasciende al resultado del fallo y, por tanto, no se vulneran derechos fundamentales.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013938
Clave: I.6o.P.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2864
Amparo directo 134/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P.140 P (10a.). OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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