PENALES

Artículo I.9o.P.132 P (10a.). PANDILLA. SI ENTRE LOS INTERVINIENTES DEL DELITO, UNO COMETE ÚNICAMENTE EL DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN AL HABER POSEÍDO PRODUCTOS ROBADOS Y ESA POSESIÓN LA TENÍA EN CONJUNTO CON OTROS SUJETOS QUE INTERVINIERON EN EL APODERAMIENTO DE ESOS MISMOS PRODUCTOS, ELLO ACTUALIZA AQUELLA CALIFICATIVA RESPECTO DEL SUJETO ENCUBRIDOR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PANDILLA. SI ENTRE LOS INTERVINIENTES DEL DELITO, UNO COMETE ÚNICAMENTE EL DE ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN AL HABER POSEÍDO PRODUCTOS ROBADOS Y ESA POSESIÓN LA TENÍA EN CONJUNTO CON OTROS SUJETOS QUE INTERVINIERON EN EL APODERAMIENTO DE ESOS MISMOS PRODUCTOS, ELLO ACTUALIZA AQUELLA CALIFICATIVA RESPECTO DEL SUJETO ENCUBRIDOR.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la calificativa de pandilla, prevista en el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), tiene una naturaleza funcional, es decir, se trata de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo penal alguno, de manera que puede ser conectado con las figuras delictivas del Código Penal, siempre que haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito en cuestión, se sobrepone la sanción accesoria de dicha agravante. En ese sentido, si entre los intervinientes del delito, uno comete únicamente el de encubrimiento por receptación al haber poseído productos robados y esa posesión la tenía en conjunto con otros sujetos que intervinieron en el apoderamiento de esos mismos productos, a quienes no se les puede sancionar por el encubrimiento sino sólo por este último ilícito, a fin de no transgredir el principio non bis in idem, ello no impide la actualización de la pandilla respecto del sujeto encubridor. Es así, porque la secuela continua de acontecimientos en la que se cometieron ambos delitos -robo y encubrimiento por receptación- sobre el mismo objeto material, con la intervención directa de más de tres sujetos, permite la subsistencia de dicha circunstancia agravante para ambos ilícitos, sin importar que a unos se les sancione por un delito y a otros por el otro pues, en todo momento, persiste la plurisubjetividad requerida por el dispositivo legal en comento.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2013934

Clave: I.9o.P.132 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2812

Precedentes

Amparo directo 325/2016. 8 de diciembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Emma Meza Fonseca. Ponente: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Trejo Martínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.P.132 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.P.132 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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