Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado, interpretado a contrario sensu, define lo que se entiende por imputabilidad, en el sentido de que el agente, al momento de realizar el hecho típico, tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de éste y de conducirse de acuerdo con esa comprensión; por ende, la inimputabilidad se presentará cuando no se cuente con dicha capacidad o posibilidad de conducirse, lo que acontece cuando padece trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. También contempla lo que la doctrina y la interpretación jurisdiccional denominan la acción libre en su causa, esto es, cuando el sujeto (en estado de imputabilidad) provoca su trastorno mental (inimputabilidad) para en ese estado cometer el hecho, cuya consecuencia jurídica es que responderá por el resultado típico producido en esa situación. Existen casos en donde el agente no se coloca en una hipótesis de acción libre en su causa, no obstante que el hecho, entre otros supuestos fácticos, lo realizara bajo el influjo de bebidas embriagantes o de algún narcótico, lo que en sí mismo considerado no acredita un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, como causa de exclusión del delito, en razón de que lo que se determine jurisdiccionalmente estará supeditado a las pruebas que se ofrezcan para acreditar dicha circunstancia, al corresponderle la carga de la prueba a quien lo haga valer, lo que habrá de depender de cada caso en particular. En estas condiciones, si bien el agente no se encuentra en la hipótesis de acción libre en su causa, lo cierto es que para fines del derecho penal es imputable, puesto que no acreditó fehacientemente (con pruebas especiales por referirse al aspecto subjetivo) que padecía trastorno mental o desarrollo intelectual retardado con el alcance que le imprime la norma, que le impidiera comprender el carácter ilícito de la conducta que desplegó o de conducirse de acuerdo a esa comprensión; sólo podría advertirse que se encontraba intoxicado, pero de ahí no se advertiría que no haya tenido la intención de desplegar la conducta penalmente relevante.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013981
Clave: I.3o.P.57 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2611
Amparo directo 280/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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