PENALES

Artículo I.8o.P.6 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ATENTO AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESTE BENEFICIO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 2008- Y 136 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL TRÁMITE DE LA MEDIDA SEA CONFORME A ESTA ÚLTIMA LEGISLACIÓ

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ATENTO AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, ES IMPROCEDENTE CONCEDER ESTE BENEFICIO DENTRO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 2008- Y 136 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL TRÁMITE DE LA MEDIDA SEA CONFORME A ESTA ÚLTIMA LEGISLACIÓN.

En atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, es improcedente conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución dentro del incidente de suspensión del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el medio de difusión indicado el 18 de junio de 2008 y 136 de la Ley de Amparo abrogada, aun cuando el trámite de la medida sea conforme a esta última legislación, pues ya no puede solicitarse, aun bajo sus disposiciones, la libertad provisional bajo caución, porque en el artículo transitorio invocado está previsto el medio procesal para obtener la revisión de la medida de prisión preventiva, y como ese examen debe realizarse por el Juez de la causa, bajo las formalidades que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales (con audiencia de la partes, para dar al Ministerio Público la oportunidad de justificar o no la necesidad de la medida), dicha figura es incompatible con la naturaleza del trámite del incidente del juicio de amparo. Lo cual, inclusive, resulta evidente si se tiene en consideración que en la nueva legislación que rige el juicio de control constitucional, ya no se prevé la posibilidad de solicitar al Juez de Distrito la libertad y que, además, en el propio decreto se suprimió del artículo 191 de la ley de la materia, la porción normativa que disponía que, en amparo directo, la autoridad responsable estaba facultada para poner en libertad caucional al quejoso si éste lo solicitaba y su petición era procedente. De lo que se sigue que ha sido voluntad del legislador someter el tema de la medida cautelar de prisión preventiva a la jurisdicción exclusiva del Juez de la causa, en cuanto a su imposición, revisión, sustitución, modificación o cese.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014050

Clave: I.8o.P.6 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2732

Precedentes

Queja 55/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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