Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCX/2013 (10a.), declaró inconstitucionales los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque violentan el postulado de división de funciones competenciales, al establecer que el juzgador de la causa penal tiene obligación de enviar, junto con el proceso, las conclusiones de no acusación a la Procuraduría General de la República, pues dicha situación representa que ejerza una doble función como juzgador y auxiliar del Ministerio Público. Ahora bien, las anteriores razones no pueden aplicarse para revisar la regularidad constitucional del artículo 291, párrafo segundo, aludido, ya que de su interpretación conforme, a la luz del tamiz constitucional que brindan los artículos referidos, se concluye que dicho precepto legal no pugna con los principios de división de poderes ni con las facultades constitucionales del Ministerio Público de la Federación, porque ante un escenario de conclusiones ministeriales no presentadas dentro del plazo legal, la comunicación que el Juez debe efectuar al Procurador General de la República, no equivale a considerar que aquél asume una doble función de juzgador y de auxiliar del Ministerio Público, pues el procedimiento contenido en el segundo párrafo del artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado no le impone que asuma funciones de acusador o que participe en la elaboración o perfeccionamiento de las conclusiones de la Representación Social sino que, lejos de ello, el trámite que prevé, privilegia la seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente relacionada con las atribuciones constitucionales del Ministerio Público dentro del enjuiciamiento penal federal, aspecto éste en el que la sociedad está interesada. En consecuencia, cuando en el juicio de amparo se advierta que las conclusiones ministeriales no se presentaron dentro del plazo correspondiente, los efectos de la protección serán para que la autoridad responsable ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el precepto legal indicado.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014230
Clave: PC.XIX. J/3 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 1000
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Noveno Circuito. 13 de diciembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Héctor Gálvez Tánchez, Jesús Garza Villarreal, Ricardo Delgado Quiroz y Guillermo Cuautle Vargas. Disidentes: Artemio Hernández González y Rogelio Cepeda Treviño. Ponente: Ricardo Delgado Quiroz. Secretario: Luis Saldaña Romo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 351/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2015.Nota: La tesis aislada 1a. CCX/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 553.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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