Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al resolver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 1003/2015, consideró que dentro de nuestro sistema constitucional, no es factible aceptar que la concesión de uno de los beneficios preliberacionales dependa de los resultados "rehabilitadores" o "terapéuticos" de la personalidad, pues deben privilegiarse otros estándares como la resocialización o posibilidades de reinserción, antes que la transformación psicológica o moral del sentenciado, ya que el cambio de paradigma previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene la pretensión de evaluar elementos que tiendan a calificar la condición psicológica del sentenciado. Así, un beneficio preliberacional, para ser considerado como tal, debe apoyarse de manera indispensable en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte, pues constituyen los parámetros indispensables que facilitan la reinserción a la sociedad, en términos del segundo párrafo del artículo constitucional invocado. De ahí que al resolver sobre el otorgamiento de un beneficio preliberacional, la autoridad jurisdiccional debe atender a ese nuevo concepto, sobre todo, porque entre los elementos que deben abordarse no están los aspectos relacionados con la personalidad del sentenciado. Por tanto, no debe limitarse a considerar si el sentenciado obedece las normas carcelarias o su constancia o regularidad en actividades académicas o laborales -lo que puede apreciarse a través de los dictámenes o estudios correspondientes-, sino que debe ponderar integralmente los elementos allegados al expediente para forjarse convicción sobre la viabilidad de la reinserción social del ejecutoriado, como resultado del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014818
Clave: I.7o.P.89 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2762
Amparo en revisión 71/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Banítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.76 P (10a.). TRATA DE PERSONAS. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO "APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA", EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PARA ESTABLECER DE QUÉ FORMA AQUÉLLA ES UN FACTOR DETERMINANTE PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO.
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Art. I.7o.P.90 P (10a.). BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. TRASCENDENCIA DE LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO, ATENTO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA JUDICIALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
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