PENALES

Artículo XX.1o.P.C.8 P (10a.). SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DELITO NO GRAVE. SI SE CONCEDE AL OFENDIDO EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A FIN DE NO ATENTAR CONTRA LA LIBERTAD DEL INCULPADO Y RESPETAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GENERADA EN SU FAVOR, AL REPONER EL PROCEDIMIENTO NO DEBE EXIGIRLE QUE SE INTERNE EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN NI GARANTICE EL MONTO FIJADO PARA OBTENER SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DELITO NO GRAVE. SI SE CONCEDE AL OFENDIDO EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A FIN DE NO ATENTAR CONTRA LA LIBERTAD DEL INCULPADO Y RESPETAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GENERADA EN SU FAVOR, AL REPONER EL PROCEDIMIENTO NO DEBE EXIGIRLE QUE SE INTERNE EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN NI GARANTICE EL MONTO FIJADO PARA OBTENER SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.

En los juicios de amparo directo en que el quejoso sea la parte ofendida y se conceda la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia absolutoria reclamada y se ordene reponer el procedimiento de primera instancia, al implicar como una consecuencia directa, que la libertad del inculpado nuevamente se sujete al auto de formal prisión decretado en su contra, debe verificarse, en primer lugar, si el delito imputado no es considerado grave y, por ende, que no es de alto impacto; enseguida, si estuvo sujeto a prisión preventiva, aun cuando se le hubiera fijado caución para gozar del beneficio de la libertad provisional. Consecuentemente, de actualizarse esa hipótesis, como efecto de la concesión del amparo, a fin de no atentar contra su libertad personal y respetar la expectativa o presunción favorable respecto de su inocencia decretada en sede ordinaria, debe ordenarse a la autoridad responsable que, al decretar la reposición del procedimiento, establezca que no deberá exigirse al inculpado que se interne en el centro de reclusión para seguir con el procedimiento, ni garantice el monto fijado para obtener su libertad provisional bajo caución, por lo menos, hasta que se dicte la sentencia de primera instancia en la que se decida su situación jurídica en definitiva. En el entendido de que quedarán a salvo las facultades de la autoridad de primera instancia para que aplique los medios de apremio necesarios para lograr la comparecencia del inculpado, como podrían ser la multa o arresto; además, que quedarán intocadas las facultades legales del juzgador para que, una vez agotados las referidos medios de apremio, si no se lograra la comparecencia del inculpado o que se llegara a establecer que éste se evadió de la acción de la justicia, proceda conforme a derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014856

Clave: XX.1o.P.C.8 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3167

Precedentes

Amparo directo 150/2016. 9 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.Amparo directo 714/2016. 16 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Sánchez Montalvo. Secretario: Luis Alfredo Gómez Canchola.Amparo directo 117/2017. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretaria: Araceli Espinosa Chongo.Amparo directo 280/2017. 30 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretario: Álvaro Mauricio Zenteno Chacón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XX.1o.P.C.8 P (10a.) del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XX.1o.P.C.8 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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