Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El delito mencionado está previsto y sancionado por el artículo 13, fracción IV, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, descripción típica de la que se advierten los siguientes elementos: a) la existencia de una o más personas que se dediquen a la prostitución (sujetos pasivos); b) que el sujeto activo explote a los sujetos pasivos, esto es, que obtenga un beneficio de la prostitución por ellos practicada; y, c) que la explotación se lleve a cabo mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad. Como puede apreciarse y atento a que la ley señalada no prohíbe la prostitución libre y ajena, el tipo penal en cita busca proteger la libre autodeterminación en el ejercicio y organización de dicha actividad; por ello, para establecer si en el caso de que una persona obtenga un beneficio del trabajo sexual ajeno, se configura el delito de trata de personas, tendrá que demostrarse si a quien se le atribuye la calidad de sujeto pasivo aceptó libremente las condiciones impuestas por el sujeto activo que derivaron en el beneficio obtenido; lo que se desprende del elemento identificado con el inciso c), pues su análisis permite identificar si la situación de vulnerabilidad fue el factor determinante sin el cual la trabajadora sexual no hubiera aceptado las condiciones impuestas por el activo y, por ende, no existió un ejercicio libre de su autodeterminación. De ahí que no todos los casos en que un tercero obtenga un beneficio de la prostitución ajena configura el delito de trata de personas, pues habrá situaciones en las que se trate de un reflejo de la organización en el trabajo sexual, como una manifestación más de que constituye una forma de trabajo y quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014859
Clave: I.7o.P.75 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3225
Amparo directo 206/2016. 23 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.1o.P.C.8 P (10a.). SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DELITO NO GRAVE. SI SE CONCEDE AL OFENDIDO EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A FIN DE NO ATENTAR CONTRA LA LIBERTAD DEL INCULPADO Y RESPETAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GENERADA EN SU FAVOR, AL REPONER EL PROCEDIMIENTO NO DEBE EXIGIRLE QUE SE INTERNE EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN NI GARANTICE EL MONTO FIJADO PARA OBTENER SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.
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Art. XXVII.3o.45 P (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA PENAL. LAS ACTUACIONES QUE RECIBA UN JUEZ DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL POR INCOMPETENCIA LEGAL DE UNO DEL SISTEMA TRADICIONAL, RESPECTO DE UN PROCESO INICIADO CONFORME A ESTE ÚLTIMO, PUEDEN CONVALIDARSE O REGULARIZARSE CON APOYO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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