Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del estudio conjunto de los artículos 2, inciso a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y 13, en relación con el diverso 41, ambos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, se concluye que será penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, quien se beneficie materialmente de la explotación sexual, así como todo aquel que participe en su realización, preparando, promoviendo, incitando, facilitando o colaborando para obtener el resultado buscado. Lo anterior, sin que el imputado tenga que ser necesariamente quien recibe de manera directa la remuneración acordada por la actividad sexual de la víctima, y sin que tenga que acreditarse específicamente cuál es el beneficio que cada activo recibe por su participación en la comisión del ilícito. Ello es así, toda vez que dicho delito tiene un alto grado de complejidad que generalmente lleva a la fragmentación de las actividades que debe llevar a cabo cada uno de los involucrados para lograr su realización, por lo que sería excesivo exigir que quede demostrado el beneficio que recibe cada participante para la acreditación del tipo penal, pues en la mayoría de los casos no se cuenta con la información necesaria para determinar esa circunstancia. Por tanto, para acreditar este tipo penal es suficiente con que quede demostrado que existió cualquier especie de remuneración a cambio de la explotación sexual a la que fue sometida la víctima, y que el imputado lo cometió o participó en su comisión, sin que sea requisito acreditar el beneficio material específico que percibió cada activo involucrado en su realización.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015544
Clave: I.1o.P.74 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2205
Amparo directo 303/2016. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Claudia Ramírez Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.75 P (10a.). TRATA DE PERSONAS. LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, PUEDEN ACTUALIZARSE EN UNA O MÁS DE SUS HIPÓTESIS, RESPECTO DE UN MISMO ACTIVO DEL DELITO.
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Art. PC.XVII. J/11 P (10a.). ACUSACIÓN. NO PROCEDE SOBRESEER EN LA CAUSA, AUN SI EL MINISTERIO PÚBLICO LA PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE EN LA ÉPOCA EN LA QUE EXISTÍA VACÍO LEGISLATIVO O DISCREPANCIA DE CRITERIOS CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, PORQUE SE VALIDA Y CONSIENTE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SI LAS PARTES EJERCIERON SU DERECHO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
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