Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares derivan, para el extranjero detenido en territorio mexicano, los siguientes derechos: 1) las autoridades deben informar al extranjero que ha sido detenido, o que se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país, la información de dicho derecho debe ser inmediata y no puede demorarse bajo ninguna circunstancia; 2) el extranjero tiene derecho a escoger si desea o no contactar a su respectivo consulado; 3) una vez que el extranjero decide que desea contactar a la oficina consular de su país, la autoridad debe informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención, comunicación que deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva; y, 4) la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, para que ésta le brinde a aquél una asistencia inmediata y efectiva. Ahora bien, este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben especificarse: a) la exigencia de asistencia consular en el proceso penal tiene especial proyección debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden afectarse; b) la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, para evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero; y, c) la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural de éste. Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede concebirse como un mero requisito de forma, pues cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero suplir sus carencias, a través de los medios que el artículo 36 citado pone a su disposición, no sólo limita sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.
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Registro digital (IUS): 2015594
Clave: 1a./J. 96/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 204
Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo directo en revisión 886/2013. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Amparo directo 2/2013. Samuel Hernández Pérez o José Ernesto Alvarado Pérez. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente relacionado con los efectos de la concesión de amparo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.Amparo directo en revisión 1974/2013. Norma Beatriz Díaz Gómez. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.Amparo directo en revisión 880/2014. Meir Shtainmetz. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en su ausencia hizo suyo el proyecto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.Nota: El presente criterio derivó originalmente del amparo directo en revisión 517/2011, de la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, fallado el 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos, por lo que no constituye un precedente idóneo para la integración de jurisprudencia por reiteración.De la sentencia que recayó al amparo directo en revisión 517/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivó la tesis aislada 1a. CLXXI/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU CONTENIDO ESPECÍFICO Y RELEVANCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA DEFENSA ADECUADA DE LOS EXTRANJEROS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 532. Tesis de jurisprudencia 96/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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