Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de menores de edad víctimas u ofendidos del delito, de conformidad con el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se elevó a rango constitucional su derecho a intervenir activamente en el juicio; lo anterior, pues debe prevalecer el interés superior de los niños y adolescentes, lo que implica que debe reconocérseles y garantizárseles su derecho a ser oídos durante todas las etapas del proceso penal respectivo, acorde con el principio de contradicción que debe regir en todo proceso penal, el cual dispone la intervención del niño por sí, o mediante representante en los actos del proceso. En ese sentido, conforme al marco constitucional, convencional y legal, se concluye que el menor víctima u ofendido de un ilícito en un procedimiento penal tiene derecho a que se le reconozca el carácter de parte y a que se le dé intervención desde su inicio, ya que de omitirlo, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento. Lo anterior en materia de amparo se traduce en que hasta en tanto no se notifique el acto reclamado al menor por medio de sus padres, tutor, quien ejerza la patria potestad o su representante legal, según corresponda, no debe correr el término genérico de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, pues se estarían vejando los derechos de víctima del menor reconocidos a través de la Máxima Norma del País.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015857
Clave: III.2o.P.127 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2221
Amparo en revisión 521/2016. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)1o.4 P (10a.). DECLARACIÓN PREPARATORIA. SI LA DETENCIÓN DEL INCULPADO SE REALIZÓ CON VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO, Y EN AQUÉLLA EL INCULPADO RATIFICÓ SU DECLARACIÓN MINISTERIAL (EN LA QUE CONFESÓ LOS HECHOS DELICTUOSOS) SIN AGREGAR DATO ADICIONAL A LO DEPUESTO PRIMIGENIAMENTE, AL CONSTITUIR UNA PRUEBA INDIRECTA DERIVADA DE UNA DETENCIÓN ILEGAL, DEBE NULIFICARSE AL SER PRUEBA ILÍCITA.
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Art. III.2o.P.123 P (10a.). MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS QUE SON CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, SE EQUIPARA A UN ACTO DE ABSTENCIÓN, POR LO QUE, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).
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